JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-75/2009
ACTOR: PABLO CASTRO DOMINGO
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA EJECUTIVA DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 05 EN EL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL
SECRETARIAS: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y ELVIRA AVILÉS JAIMES.
México, Distrito Federal, a dos de abril del dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-75/2009 promovido por Pablo Castro Domingo, contra la resolución de catorce de marzo del año en curso, emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 05 en el Distrito Federal, en la que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
a) Trámite de cambio de domicilio. El cinco de febrero de dos mil ocho, Pablo Castro Domingo acudió al módulo de atención ciudadana número 090521 de la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral correspondiente al Distrito Electoral Federal 05 en el Distrito Federal, a efecto de presentar su trámite de cambio de domicilio, al cual le correspondió el formato único de actualización y recibo número 0809052103095.
b) Improcedencia del trámite solicitado. El veintitrés de febrero de dos mil nueve, Pablo Castro Domingo se constituyó de nueva cuenta en el módulo de referencia, con el objeto de recoger su credencial para votar con fotografía; sin embargo, la autoridad le informó que su registro se encontraba en resguardo documental, es decir, dado de baja del Padrón Electoral por haber sido suspendido en sus derechos político-electorales.
c) Instancia administrativa. En virtud de lo anterior, en la misma fecha, el actor solicitó, ante el módulo de referencia, la expedición de su credencial para votar con fotografía. A esta solicitud se le asignó el número 0909052104386.
d) Respuesta de la autoridad. El dieciocho de marzo del año en curso, el Comisionado de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Ejecutiva en la mencionada Junta determinó la improcedencia de la solicitud, misma que fue notificada al ciudadano, el propio día en forma personal.
II. Demanda. Inconforme con la resolución anterior, el mismo dieciocho de marzo, el ahora actor, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Trámite. Mediante oficio VS/JDE05/167/2009, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintiuno de marzo de este año, el Vocal Secretario de la mencionada Junta Distrital, remitió el escrito de demanda con sus anexos; la documentación relativa a la publicitación del medio de impugnación; el informe circunstanciado, así como las demás constancias que consideró atinentes.
IV. Turno. El veintitrés de marzo de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó la remisión, a su ponencia, de los autos del expediente integrado con motivo de la presentación del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/90/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
V. Radicación y requerimiento Mediante acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor ordenó radicar el expediente de mérito, y requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a fin de que remitiera diversas constancias que sirvieron de soporte a la resolución que en este juicio se impugna, asimismo, requirió al Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tenancingo, Estado de México, a efecto de que informara y enviara diversa documentación relacionada con la causa penal 125/2001, seguida contra Pablo Castro Domingo. Las autoridades requeridas cumplieron, en su oportunidad, con lo ordenado en el auto de referencia.
Admisión y cierre de instrucción. El dos de abril, el magistrado Instructor, admitió a trámite la demanda presentada y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido durante el proceso electoral federal, contra una presunta violación a su derecho político de votar cometida dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Cabe aclarar que, como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 05 en el Distrito Federal, en virtud de que según lo dispone el artículo 128 inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la credencial para votar, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en la demanda que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, de conformidad con lo establecido en el numeral 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas respectivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.
Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable en las páginas 105 y 106 de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", con el rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.
TERCERO. Resolución impugnada. La autoridad responsable sustentó su determinación en lo siguiente:
“CONSIDERANDOS
I.- Esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver la presente instancia administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 171, párrafo 1 y 187, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la presente Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, fue presentada ante el Módulo de Atención Ciudadana 090521 adscrito a esta oficina subdelegacional del Registro Federal de Electores.
II.- La Solicitud de Expedición presentada por el C, Pablo Castro Domingo es IMPROCEDENTE en razón de las siguientes consideraciones:
1. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece Los derechos y Prerrogativas de los ciudadanos se suspenden, por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
2. Asimismo, el artículo 41 constitucional fracción V párrafo 9, establece que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las actividades relativas ...al padrón y la lista de electores...
3. El artículo 128, numeral 1 inciso g) del Código Federal de • Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene la atribución de establecer con las autoridades federales, estatales y municipales la coordinación necesaria, a fin de obtener la información sobre fallecimientos de los ciudadanos, o sobre pérdida, suspensión u obtención de la ciudadanía;
4. Que el artículo 174, del mismo ordenamiento señala que las dos secciones del Registro Federal de Electores se formarán según el caso, mediante las acciones siguientes:
a) La aplicación de la técnica censal total o parcial;
b) La inscripción directa y personal de los ciudadanos; y
c) La incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativos a fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos.
5. El artículo 198, numeral 3 del mismo ordenamiento señala, los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos o la declaración o ausencia o presunción de muerte de un ciudadano así como la rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos de que se trate, deberá notificarlas al instituto dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de la respectiva resolución.
En ese sentido, de acuerdo al estado que guarda el registro del solicitante en la base de datos del Padrón Electoral, la Solicitud de Expedición de la Credencial para Votar resulta IMPROCEDENTE, en razón de que el C. Pablo Castro Domingo se encuentra dado de baja por Suspensión de Derechos.
Se dejan a salvo sus Derechos, para hacerlos valer a través de la Demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano, prevista por los artículos 187, párrafo 6, del ordenamiento legal citado, en relación con los artículos 79, 80 párrafo 1, incisos b) y c), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Hágase del conocimiento del ciudadano que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral cuenta con un plazo de 4 días hábiles contados a partir del día siguientes al que reciba la notificación de esta resolución, para interponer la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
RESUELVE
PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar No. 0909052104386 intentada, en términos de lo señalado en el considerando II de esta resolución.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente al C. Pablo Castro Domingo el contenido de esta resolución.”
CUARTO. Agravio. El actor expresa el siguiente motivo de inconformidad:
El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.
En virtud de las manifestaciones realizadas por el actor, este órgano jurisdiccional con fundamento en lo previsto en el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la deficiencia en la cita de los preceptos presuntamente violados en perjuicio del ciudadano, así como en la expresión de su agravio.
Lo anterior, por advertirse de las constancias que obran en autos que el promovente al no habérsele expedido su credencial para votar con fotografía, se le impide cumplir con los requisitos previstos en los artículos 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el ejercicio del derecho al voto se exige estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía.
QUINTO. Estudio de fondo. En razón de lo anterior, la litis en el presente asunto, se circunscribe en determinar si la resolución de la autoridad electoral administrativa se encuentra apegada a derecho o por el contrario, Pablo Castro Domingo acredita cumplir con los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores proceda a expedir y entregar la credencial solicitada.
Para efecto de pronunciamiento de fondo del asunto es menester citar lo que la responsable pronunció en el informe circunstanciado.
INFORME CIRCUNSTANCIADO
Atento a lo previsto por el artículo 18, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de conformidad con los documentos que obran en esta Junta Distrital Ejecutiva 05, me permito informar que el C. PABLO CASTRO DOMINGO, sígnante del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, sí tiene acreditada su personería.
Como cuestión previa, se hace valer las siguientes causales de:
IMPROCEDENCIA
1.- El medio de impugnación que se contesta es notoriamente improcedente, en lo que concierne a “la resolución recaída a la solicitud de expedición de la CPVCF con número: 0909052104386 de fecha 23/02/2009,” ya que en la especie se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, por suspensión de sus Derechos Político-Electorales, así como el artículo 38 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al establecer que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión y toda vez que de las constancias que obran en autos se desprende que el C. PABLO CASTRO DOMINGO el 05 de febrero de 2008 mediante el Formato Único de Actualización y Recibo con número de folio 0809052103095 realizó su solicitud de trámite de credencial para votar manifestando que no se encontraba suspendido en sus derechos o prerrogativas como ciudadano, por lo que firmó y asentó su huella de conformidad, sin embargo en la base de datos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores se apreciaba que dicho ciudadano se encuentra suspendido de sus derechos político-electorales motivo por el cual se le requirió que presentara la documentación para desvirtuar tal suspensión de sus derechos; siendo hasta el día 23 de febrero de 2009 cuando dicho ciudadano solicita expedición de credencial para votar con número de folio 0909052104386 presentando copias simples de: 1) la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y 2) del sobreseimiento y ejecutoria por perdón del ofendido dictada por el Juez Penal de primera instancia del Distrito Judicial de Tenancingo, causa penal 125/2001, a pesar de lo anterior en la base de datos todavía aparece la suspensión de los derechos del C. PABLO CASTRO DOMINGO. Por lo anterior el día 18 de marzo de 2009 el Comisionado de la Vocalía del Registro Federal de Electores de nombre Luís Miguel Renato Romero Olmos le notifico que no era posible expedirle su credencial para Votar con Fotografía, así que el ciudadano decidió, por su propio derecho, interponer el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en contra de: “la resolución recaída a la solicitud de expedición de la CPVCF con número: 0909052104386 de fecha 23/02/2009.
Establecido lo anterior, me permito dar contestación a los:
HECHOS
1) El único hecho que hace valer el C. PABLO CASTRO DOMINGO, consiste en que la resolución que impugna le fue notificada el 18 de febrero de 2009, es cierto, por lo cual presento el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
AGRAVIOS
El recurrente hace valer un agravio, mismo que consiste en lo siguiente:
1. Manifiesta que le causa agravio la negativa de expedición de la credencial para votar con fotografía, en virtud de que la Constitución de la Republica le otorga el derecho a votar, a pesar de que ha realizado todos los actos previstos y los requisitos que exige el artículo 6 del Código Federal de Insti9tuciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer su derecho al sufragio.
Este agravio resulta infundado por las consideraciones siguientes:
La solicitud de expedición de credencial para votar del C. PABLO CASTRO DOMINGO resulto improcedente debido a que le fueron suspendidos sus derechos político-electorales pues en la base de datos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores así aparece, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 38, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión, además en el artículo 11, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que procede el sobreseimiento cuando el ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político-electorales.
PRUEBAS
Respecto a las pruebas ofrecidas por el recurrente, debe decirse, en términos generales, que con las mismas no se acredita la supuesta violación que hace valer el actor, sino por el contrario, con ellas se demuestra la legalidad del acto Impugnado materia del presente juicio.
Una vez expresado lo anterior, es pertinente invocar el marco jurídico aplicable a este caso.
Al efecto, los artículos 35, fracción 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.
Para ejercer el derecho a sufragar, los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto por las leyes electorales, a saber, aparecer en la lista nominal correspondiente y contar con la credencial para votar con fotografía, según se desprende de los artículos 175, 176 y 181 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Frente a tal obligación ciudadana, se encuentra, a su vez, el imperativo de las autoridades electorales administrativas, de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar con fotografía, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica la limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 128 del Código. Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, tiene, entre otras atribuciones, la de formar el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, así como revisar y actualizar este último.
Asimismo, el artículo 198 del referido código sustantivo, faculta a dicha Dirección Ejecutiva a mantener permanentemente actualizados el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral.
De los artículos 128, párrafo 1, inciso f); 174, párrafo 1, inciso c); 175, párrafo 2; 176; 180; 181, párrafo 1; 182, párrafos 1 y 3,inciso d); 187, párrafo 1; 190; 191; párrafo 1; 198, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la carga u obligación de formar las secciones del Registro Federal de Electores y mantenerlas actualizadas, específicamente cuando se trate de la suspensión de derechos políticos por sujeción a proceso penal, concierne a la autoridad electoral con la información que al efecto deben remitir las autoridades penales competentes.
En términos de lo dispuesto por el artículo 198 del código sustantivo, los jueces penales que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos, tienen el deber de informarlo al Instituto Federal Electoral, en cuanto lo hagan, pues al respecto se les concede un máximo de diez días contados desde la fecha de la respectiva resolución.
Además, se advierte el deber de esas autoridades penales de informar al Instituto Federal Electoral cuando la causa de suspensión cese por alguna resolución que tenga por efecto que el ciudadano goce de su libertad, esto es, que no se encuentre privado de ella en algún centro penitenciario.
Tal deber deriva de lo dispuesto en el artículo 174, párrafo 1, inciso c) del código sustantivo electoral, según el cual, las autoridades competentes han de aportar al Instituto Federal Electoral, entre otros datos, los relativos a las habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos, los cuales resultan necesarios para la formación y actualización de las dos secciones del Registro Federal de Electores.
Así, la reincorporación debe hacerse en el padrón electoral, pues es en esa sección donde opera la baja con motivo de la suspensión de derechos políticos.
Lo expuesto se corrobora con lo previsto en el precepto 176, párrafo 1 del mismo ordenamiento, que impone al Instituto Federal Electoral la obligación de incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar.
Una vez expuesto, que es obligación de las autoridades jurisdiccionales dar aviso al instituto tanto de la suspensión como de la rehabilitación de los derechos y a su vez éste la obligación de inscribirlos, tiene también relevancia la partición del ciudadano, en tanto como coadyuvante de la autoridad electoral.
Ello, es así, porque de conformidad con el artículo 175, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicha participación es de su importancia para la formación y actualización del padrón electoral, cuando acude ante la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a realizar trámites de actualización de datos, corrección de los mismos, o de reposición de credencial, así como el solicitar y recoger su credencial para votar, dentro del plazo establecido en la ley, pues sólo de esa manera estará en condiciones de aparecer en la lista nominal de electores correspondiente y, por ende, de ejercer su derecho al sufragio.
Así, al mencionar los plazos, éstos tienen lugar de acuerdo con el artículo 182, párrafos 1 y 3, inciso d) del Código Electoral invocado, pues se advierte que éste será durante el periodo de actualización, que abarca del primero de octubre al quince de enero siguiente, de cada año, tiempo durante el cual, la autoridad electoral debe llevar a cabo una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía, a la que deben acudir los ciudadanos incorporados al Catálogo General de Electores y al Padrón Electoral que, suspendidos en sus derechos políticos, hubieren sido rehabilitados.
De todo lo anterior se dice, que corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la carga de reincorporar en el Padrón Electoral a los ciudadanos rehabilitados en sus derechos político-electorales una vez que ha sido notificada por el juez penal de dicha determinación; empero, en el supuesto de que no se haga del conocimiento de la autoridad administrativa electoral de la restitución del supracitado derecho; el ciudadano se encuentra compelido a acudir, con la documentación atinente -en la que se demuestre su rehabilitación- dentro de los plazos establecidos, a solicitar su inclusión en el Padrón Electoral y por ende su credencial para votar con fotografía y consecuentemente, ser incluidos en las listas nominales de electores.
Por tanto, en el supuesto de que un ciudadano sea suspendido en sus derechos político-electorales por virtud de una determinación de un Juez Penal, éste debe hacerlo del conocimiento de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, para que dicho ciudadano sea dado de baja del padrón electoral, así como de la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.
En el mismo tenor, cuando un ciudadano es rehabilitado en tales derechos, el juzgador de la causa debe informarlo a la mencionada Dirección Ejecutiva, a efecto de que lo reincorpore al padrón electoral; situación que debe hacerla del conocimiento del mismo ciudadano, para que acuda a solicitar y obtener su credencial para votar y, con ello, conseguir nuevamente su inclusión en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.
Sin que ello, deje de lado la actuación del ciudadano, quien también goza de facultades para solicitar su inclusión al Padrón Electoral, con la documentación correspondiente y dentro de los plazos establecidos en la ley.
Una vez establecido el marco normativo esencial aplicable, para mejor entendimiento del asunto, se considera prudente realizar una breve antología de los hechos que dieron origen al presente juicio.
La responsable, al rendir su informe circunstanciado, mencionó que Pablo Casto Domingo solicitó su cambio de domicilio, a través del formato único de actualización y recibo número 0809052103095, el cinco de febrero de dos mil ocho, “sin embargo, indica que “en la base de datos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores se aprecia que dicho ciudadano se encuentra suspendido en sus derechos o prerrogativas como ciudadano” motivo por el cual, realizó un requerimiento a dicho ciudadano, para efecto de que presentara la documentación atinente que desvirtuara tal suspensión de derechos.
A decir de la emisora del acto reclamado, dicho requerimiento fue cumplimentado hasta el día veintitrés de febrero de dos mil nueve, cuando el ciudadano presentó copias simples de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas de diez de agosto de dos mil uno, en la que también se otorgó el perdón del ofendido al hoy actor y se sobreseyó en la causa, dicha determinación fue emitida por el Juez Penal de primera instancia del Distrito Judicial de Tenancingo, Estado de México, en la causa penal 125/2001.
En la propia fecha, Pablo Castro Domingo se constituyó a recoger su credencial para votar con fotografía -trámite que había realizado desde el cinco de febrero de dos mil ocho-; sin embargo, la responsable le informó que su registro se encontraba en resguardo documental, es decir, dado de baja del Padrón Electoral.
Por lo cual, en ese momento el actor promovió la instancia administrativa consistente en su solicitud de Expedición de Credencial para Votar con Fotografía, folio 0909052104386, la cual fue declarada improcedente el dieciocho de marzo de dos mil nueve, “en razón de que el ciudadano Pablo Castro Domingo se encuentra dado de baja por suspensión de derechos”.
Inconforme con lo anterior promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales que nos ocupa.
Una vez que se analizaron las constancias respectivas, el Magistrado instructor consideró necesario realizar requerimiento, al Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tenancingo, Estado de México y al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
En desahogo a dicho requerimiento, el Juez Primero de primera instancia en el Distrito Judicial de Tenancingo, Estado de México expuso, por medio del oficio 712, que: “de la totalidad de las constancias que componen la causa, no fue posible encontrar los comunicados y/o avisos remitidos al Instituto Federal Electoral, mediante los cuales se decretó la suspensión y rehabilitación de los derechos político-electorales de Pablo Castro Domingo” pero que “No obstante lo anterior, en la causa existe proveído de fecha veintiuno de mayo de dos mil ocho, en donde el ex titular de este juzgado ordenó girar oficio al Instituto Federal Electoral, para restituir en sus derechos electorales al promovente Pablo Castro Domingo, en razón de que el presente asunto se encontraba plenamente concluido, sin que exista el acuse respectivo de dicho oficio”, el cual anexa en copia certificada.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, remite lo siguiente:
a) El original de la constancia por medio de la cual, el Juez Primero Penal de primera instancia en el Distrito Judicial de Tenancingo, Estado de México, comunicó al Instituto Federal Electoral que Pablo Castro Domingo se encontraba suspendido de sus derechos político-electorales.
b) El escrito que contiene la mención de que la solicitud de cambio de domicilio de referencia, era improcedente, así como el requerimiento para efecto de que el mencionado ciudadano, exhibiera la documentación comprobatoria relacionada con la rehabilitación de sus derechos políticos.
Dicha determinación fue notificada al demandante el diecisiete de febrero de dos mil nueve, según consta en el sello de recibido por Correos de México con el folio 004751 y en la que consta la firma de Pablo Castro Domingo.
De todo lo anterior, es dable concluir como semblanza de los hechos lo siguiente:
El ciudadano acudió a realizar su cambio de domicilio el cinco de febrero de dos mil ocho, y por su parte, la autoridad electoral administrativa omitió resolver respecto de dicha solicitud -en el propio momento- y en cambio requirió al enjuiciante hasta el diecisiete de febrero del presente año, para que presentara la documentación demostrativa de rehabilitación de derechos.
Ante tales actuaciones, el ciudadano acudió a desahogar el citado requerimiento, el veintitrés siguiente, presentando al efecto copia simple de la audiencia en la que se sobreseyó la causa penal instruida en su contra por la comisión de los delitos de allanamiento de morada y lesiones.
En la propia fecha, el ciudadano inició el trámite de expedición de credencial para votar, petición a la que recayó el acto reclamado en esta instancia federal, consiste en declarar improcedente su solicitud por ser extemporánea.
Ahora, este órgano de justicia electoral considera fundado el agravio hecho valer por el enjuiciante por las razones que se exponen a continuación.
Debe tenerse en cuenta, que si bien existe la posibilidad de que el Juez Primero Penal de Primera Instancia en el Distrito Judicial de Tenancingo, Estado de México, no haya hecho del conocimiento de la autoridad administrativa electoral la rehabilitación de los derechos político-electorales de Pablo Castro Domingo, lo cierto es que dicho actuar no puede perjudicar de manera alguna al ciudadano, pues los actos que realicen terceros es innegable que puedan interferir en la voluntad del incoante y mucho menos para efecto de restringir o limitar algún derecho fundamental, como es la emisión del voto.
Así, ante el hecho de que dicho órgano jurisdiccional de primera instancia haya incumplido con una obligación legal, y por su parte la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores también haya prescindido de verificar la actualización del Padrón Electoral y de pronunciarse de manera inmediata respecto de la primer solicitud presentada por el accionante el cinco de febrero de dos mil ocho, tal inactividad de la autoridad electoral no puede ocasionar perjuicio a Pablo Castro Domingo.
Lo anterior es así, pues como ya se dijo, obra en autos a fojas sesenta y tres y sesenta y nueve, un requerimiento realizado por la autoridad electoral, con folio 004751, que se efectuó hasta el diecisiete de febrero del año en curso, esto es, más de un año desde la fecha en que el ciudadano actor realizara su primer trámite.
Constancia que se encuentra glosada al expediente en que se actúa en calidad de copia simple, que se valora conforme a las reglas contenidas en los artículos 14 inciso a) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser expedida por una autoridad que tiene facultades para ello y que hace prueba plena conforme a su autenticidad y contenido, así como de que por medio de correo certificado se hizo del conocimiento del accionante el supracitado requerimiento.
Como se puede observar, el ciudadano efectuó su solicitud de cambio de domicilio con tiempo suficiente para lograr la obtención de su credencial para votar con fotografía, tendiendo en cuenta que el demandante no tiene conocimiento respecto de los trámites y procedimientos para obtener su credencial y sí por el contrario, opera en su favor la diligencia con la que actuó al desahogar de manera pronta el mencionado requerimiento, pues lo cumplimentó el veintitrés de febrero de dos mil nueve.
En el mismo orden de ideas, es importante señalar, que si bien la obligación del Registro Federal de Electores de reincorporar a los ciudadanos rehabilitados en sus derechos políticos, se encuentra condicionada a la notificación de la resolución respectiva que así lo señale, y que ésta presumiblemente no se efectuó, lo cierto es que, como se ha mencionado, el accionante acudió el cinco de febrero de dos mil ocho, a realizar el cambio de su domicilio.
Esta circunstancia adquiere relevancia, si se razona que la eventualidad de la comparecencia personal del ciudadano, lleva implícita una situación lógica innegable: el ciudadano se encontraba en libertad; luego, era dable presumir que la suspensión en sus derechos por algún auto de formal prisión, había dejado de surtir efectos, lo que ameritaba algún pronunciamiento al respecto.
Empero, más aún, con independencia a la inferencia señalada, no puede dejar de señalarse que resulta injustificable, que la autoridad, en lugar de pronunciarse respecto de dicha solicitud (desde febrero de dos mil ocho) con la prontitud debida, para efecto de que el enjuiciante aportara los documentos pertinentes que evidenciaran la rehabilitación de derechos, lo hizo hasta el diecisiete de febrero de dos mil nueve, lo que indudablemente produjo la anulación de cualquier posibilidad del gobernado, de ver satisfecha su pretensión de cumplir con su deber ciudadano.
Por tanto, es inconcuso que la autoridad administrativa electoral, en su actuar desatento, se apartó de la obligación que originariamente le impone la norma atinente, como garante de formar el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, así como revisar y actualizar este último.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro y texto es el siguiente:
INCORPORACIÓN DEL CIUDADANO AL PADRÓN ELECTORAL Y A LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES CUANDO ES REHABILITADO EN SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.- La interpretación sistemática de los artículos 69, párrafo 1, inciso d), 92, párrafo 1, incisos f) y g), 138, párrafo 1, inciso c), 139, párrafo 2, 140, 144, 145, párrafo 1, 146, párrafos 1 y 3, inciso d), 151, párrafo 1, 154, 155, párrafo 1, 160, párrafo 2, 161, párrafo 1, 162, párrafos 1 y 3, 163, párrafo 8, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conduce a estimar que corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la carga de reincorporar en el Padrón Electoral a los ciudadanos rehabilitados en sus derechos políticos una vez recibida la notificación de la resolución respectiva que debe enviar el juez competente. Sin embargo, aun y cuando no se notifique al Registro Federal de Electores, el ciudadano puede acudir, con la documentación demostrativa de su rehabilitación, a los módulos u oficinas de dicha dirección, dentro de los plazos establecidos en la ley, a efecto de solicitar su incorporación al Padrón Electoral y su credencial para votar con fotografía y una vez recogido este instrumento, ser inscrito en la lista nominal de electores y con ello poder ejercer el derecho de sufragio en las elecciones, sin que se exima a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de la obligación de notificar al ciudadano de la rehabilitación en sus derechos político-electorales y de su reincorporación al Padrón Electoral, a fin de que acuda a obtener su credencial para votar. Lo anterior cuando la rehabilitación se da por cualquier causa respecto de la suspensión de derechos político-electorales, derivada de la sujeción a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal o de una sentencia que imponga como pena esa suspensión, en términos del artículo 38, fracciones II y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
Así, sobre la base de la trasunta tesis queda evidenciado por un lado, el actuar irregular de la responsable y el incumplimiento de las obligaciones que le impone el código sustantivo de la materia y por otro, que Pablo Castro Domingo ha sido rehabilitado en sus derechos político-electorales y sus gestiones imprósperas para actualizar sus datos en el Padrón Electoral, por causas no imputables a él, se genera la convicción de que tiene derecho a que se le expida su credencial para votar para que pueda sufragar en la próximas elecciones federales y locales en el Distrito Federal.
Por tanto, lo procedente es revocar la resolución impugnada y ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Vocalía en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 05 en el Distrito Federal, para que dentro de los veinte días siguientes a la notificación del presente fallo, a) Incorpore a Pablo Castro Domingo en el Padrón Electoral, tomando en consideración el domicilio que reportó el cinco de febrero de dos mil ocho, al efectuar su trámite de cambio de domicilio; b) Le entregue su credencial para votar con fotografía y c) Lo inscriba en el Listado Nominal de Electores correspondiente a su actual domicilio.
Hecho lo anterior, la responsable deberá informar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes, el cumplimiento dado a esta ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada por Pablo Castro Domingo.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 05 en el Distrito Federal, expida y entregue la Credencial para Votar al actor.
TERCERO. Para cumplir con lo anterior, se concede a la autoridad electoral un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de este fallo, hecho lo cual, la autoridad responsable deberá remitir a esta Sala Regional, dentro de los tres días posteriores, la documentación que acredite su cabal cumplimiento.
CUARTO. Se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de incumplir la presente ejecutoria en sus términos y plazos se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere la ley.
Notifíquese, personalmente al actor en el domicilio señalado en autos, adjuntando copia certificada del presente fallo; por oficio acompañado de copia certificada de esta sentencia a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y a su Vocalía en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 05 en el Distrito Federal y; fíjese en los estrados de esta Sala Regional copia de la sentencia, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Archívese este expediente como asunto concluido y devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval en su carácter de ponente, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
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MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
| MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |